Ley 25.916
GESTION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para la
gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales.
Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección
y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final.
Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y
sanciones. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Agosto 4 de 2004
Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Gestión integral de residuos domiciliarios
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los
residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial,
asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se
encuentren regulados por normas específicas.
ARTICULO 2º — Denomínese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos
o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de
actividades humanas, son desechados y/o abandonados.
ARTICULO 3º — Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al
conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que
conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con
el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.
La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas:
generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte,
tratamiento y disposición final.
a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos
domiciliarios.
b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los
residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que
determinen las distintas jurisdicciones.
La disposición inicial podrá ser:
1. General: sin clasificación y separación de residuos.
2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.
c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de
los residuos en los vehículos recolectores. La recolección podrá ser:
1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.
2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento
y valoración posterior.
d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o
acondicionamiento de residuos para su transporte.
e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los
diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.
f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al
acondicionamiento y valorización de los residuos.
Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar
los residuos para su valorización o disposición final.
Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el
reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.
g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr
el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones
de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados.
Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la
clausura y postclausura de los centros de disposición final.
ARTICULO 4º — Son objetivos de la presente ley:
a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante
su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la
población;
b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la
implementación de métodos y procesos adecuados;
c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el
ambiente;
d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.
Capítulo II
Autoridades competentes
ARTICULO 5º — Serán autoridades competentes de la presente ley los
organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.
ARTICULO 6º — Las autoridades competentes serán responsables de la gestión
integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán
establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo
de la presente ley.
Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las
características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y
minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida
de la población.
ARTICULO 7º — Las autoridades competentes podrán suscribir convenios
bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias
regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los
residuos domiciliarios.
ARTICULO 8º — Las autoridades competentes promoverán la valorización de
residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e
implementación gradual.
Capítulo III
Generación y Disposición inicial
ARTICULO 9º — Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a
toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo
2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición
inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada
jurisdicción establezca.
ARTICULO 10. — La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá
efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los
posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la
población.
ARTICULO 11. — Los generadores, en función de la calidad y cantidad de
residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:
a) Generadores individuales.
b) Generadores especiales.
Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas
complementarias de cada jurisdicción.
ARTICULO 12. — Denomínase generadores especiales, a los efectos de la
presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en
calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente,
requieran de la implementación de programas particulares de gestión,
previamente aprobados por la misma.
Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a
aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no
precisan de programas particulares de gestión.
Capítulo IV
Recolección y transporte
ARTICULO 13. — Las autoridades competentes deberán garantizar que los
residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados
mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el
ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la
metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá
adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características
ambientales y geográficas de su jurisdicción.
ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y
debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención
de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.
Capítulo V
Tratamiento, Transferencia y Disposición final
ARTICULO 15. — Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente
ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad
competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o
valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo
domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro
de disposición final habilitado por la autoridad competente.
ARTICULO 16. — Denomínase estación de transferencia, a los fines de la
presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la
autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son
almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
ARTICULO 17. — Denomínase centros de disposición final, a los fines de la
presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por
la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.
ARTICULO 18. — Las autoridades competentes establecerán los requisitos
necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de
las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a
utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la
habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de
Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las
principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y
postclausura.
ARTICULO 19. — Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y
de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura
de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán
autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles
impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 20. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios
suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la
calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse
considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana
durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán
establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos
significativos del patrimonio natural y cultural.
ARTICULO 21. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios
que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal
de evitar su inundación.
Capítulo VI
Coordinación interjurisdiccional
ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines
de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como
el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 23. — El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:
a) Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;
b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de
la gestión integral;
c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de
residuos domiciliarios.
Capítulo VII
Autoridad de aplicación
ARTICULO 24. — Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su
jurisdicción, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que
determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 25. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios,
consensuadas en el seno del COFEMA.
b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y
la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y
cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que
son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las
jurisdicciones.
c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales
de recolección de residuos.
d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la
presente ley.
e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y
de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.
f) Promover la participación de la población en programas de reducción,
reutilización y reciclaje de residuos.
g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos
económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de
productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial
para su valorización.
h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de
comercio de bienes en la gestión integral de residuos.
i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de
metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el
cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.
Capítulo VIII
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las
sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría
básica inicial de la Administración Pública Nacional.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según
corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según
corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 27. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán
previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán
de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones
previstas en los incisos b) y c) del artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra
igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.
ARTICULO 29. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres
(3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado
por otra infracción de idéntica o similar causa.
ARTICULO 30. — Las acciones para imponer sanciones previstas en la
presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la
fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad
competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más
tardía.
ARTICULO 31. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el
artículo 26, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes, según
corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la
protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que
tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente
responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.
Capítulo IX
Plazos de adecuación
ARTICULO 33. — Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas
jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la
disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo,
queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de
residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.
ARTICULO 34. — Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas
jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley.
Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la
gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas
disposiciones.
Capítulo X
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35. — Las autoridades competentes deberán establecer, en el
ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos
residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad,
nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud
humana o animal, o sobre los recursos ambientales.
ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a
la Autoridad de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos
domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así como también aquellos que son
valorizados o que tengan potencial para su valorización.
ARTICULO 37. — Se prohíbe la importación o introducción de residuos
domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional.
ARTICULO 38. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 39. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.